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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).
Ref.: Expediente No. 50001-31-10-001-2001-21438-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por el señor HELIO QUIJANO GUTIÉRREZ, respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por el señor JUAN CARLOS LEAL frente al recurrente, las señoras NORA CONSUELO, CELIA ESPERANZA, SILVIA PIEDAD, ANGELA ROSA QUIJANO PARRADO, y los herederos indeterminados del señor HELIO QUIJANO LÓPEZ.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Villavicencio, el demandante, al amparo de la presunción de posesión notoria de estado, solicitó que se declarara que era hijo del señor Helio Quijano López y que tenía vocación hereditaria para suceder a este último, "con derecho a intervenir en su legítima dentro del proceso sucesorio" correspondiente; por último, que se ordenara corregir el registro civil de nacimiento, una vez ejecutoriada la sentencia que pusiera fin al proceso.
2. La causa petendi se resume así:
A. El demandante nació el 18 de diciembre de 1971 en la ciudad de Villavicencio y es hijo de Helio Quijano López y Nohora Leal.
B. El presunto padre, pese a no haber reconocido al demandante, lo trató como hijo suyo, ejerciendo actos de verdadero padre, consistentes en proveer por su subsistencia, establecimiento y educación de forma permanente, constante y regular, ostensible y pública ante familiares, amigos y el vecindario.
C. El demandante fue concebido dentro de la unión marital que sostuvo el señor Quijano López con la señora Nohora Leal desde finales del año 1970 hasta el año de 1973.
D. El señor Quijano López falleció intestado, en Villavicencio, el 7 de noviembre de 1978, sin reconocer a su hijo y a la fecha de su muerte había conformado un hogar y procreado a los demandados, quienes fueron reconocidos como herederos dentro del tramite sucesoral adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor; el demandado Helio Quijano Gutiérrez, formuló las defensas que literalmente denominó "falta de legitimación en la causa" y "caducidad de los efectos patrimoniales"; las otras demandadas determinadas, a su turno, las que rotularon como "prescripción del derecho para solicitar efectos patrimoniales de una pretensa relación parental", "caducidad de la acción para pedir efectos patrimoniales", "imposibilidad de accederla a ella (del supuesto padre a la madre del hijo) por no vivir él en la ciudad de Villavicencio"
4. La sentencia de primera instancia estimatoria de las súplicas del libelo, fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de advertir que se hallaban reunidos los presupuestos procesales, precisó el sentenciador de segundo grado que en la apelación no se estaba cuestionando la declaratoria de filiación hecha en la sentencia del juez a quo, sino el reconocimiento de los efectos patrimoniales que le pudieran corresponder al demandante en calidad de heredero, así como la condena en costas impuesta a la parte demandada, aspectos a los que limitaría su estudio.
Para tal efecto transcribió el art. 10 de la ley 75 de 1968, el 90 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2000, es decir, dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre ocurrido el 7 de noviembre de 1998, pues aun cuando en la copia de la demanda aportada por el actor no se señalaba concretamente el mes en que había sido presentada, en la carátula del expediente aparecía que el reparto fue efectuado el 27 de octubre de 2000.
Agregó que al extraviarse el proceso, se ordenó su reconstrucción, la que luego de varios intentos se realizó en la audiencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2001 y que la única actuación que se reconstruyó fue el auto inadmisorio de la demanda, habiéndose admitido esta mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2001, que fue notificada por estado al demandante el 4 de junio siguiente.
Señaló que el heredero Helio Quijano Gutiérrez fue notificado a través de su representante legal el 31 de julio de 2001 y las demandadas Nora Consuelo, Celia Esperanza, Silvia Piedad y Angela Rosa, el 21 de agosto del mismo año, con la notificación hecha al apoderado judicial por ellas constituido, por lo que era claro que el auto admisorio de la demanda presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de defunción del presunto padre fue notificado a los demandados dentro del término previsto en el art. 90 del C. de P. C., por lo que existía "una inoperancia de la caducidad, a partir de la fecha de la presentación de la demanda"
Concluyó entonces que la sentencia surtía efectos patrimoniales frente a los demandados por cumplirse los requisitos establecidos en el art. 10 de la ley 75 de 1968 en concordancia con el 90 del C. de P.C.
Agregó que no eran de recibo los argumentos expuestos por el demandado Helio Quijano al sustentar el recurso de apelación en el sentido de que la demanda se extinguió al no haber comparecido el apoderado del actor a la audiencia de reconstrucción del proceso, por cuanto si bien era cierto que la juez pudo haberle dado aplicación al numeral 5° del art. 133 del C. de P. C., no lo era menos que tal aspecto ha debido ser alegado por la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda y no esperar a que el proceso se fallara para pretender la revocatoria de la sentencia, cuando era patente que había aceptado desde un comienzo la demanda al hacer uso de los mecanismos de defensa que determina la ley. Luego en el evento de haberse presentado alguna irregularidad en el trámite de reconstrucción del proceso, ella fue subsanada por la parte demandada al no alegarla en su momento oportuno.
En cuanto a la condena en costas impuesta a la demandada consideró que estaba ajustada a la ley, por cuanto según el art. 692 del C.de P.C. la parte vencida en juicio debía pagar las costas causadas en la instancia.
LA DEMANDA DE CASACION
Contiene dos cargos formulados con apoyo en la causal quinta y en la primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil que serán despachados en el mismo orden en que han sido propuestos.
CARGO PRIMERO
Se acusó la sentencia de haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el ordinal 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haber revivido un proceso legalmente terminado, por lo que se solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 9 de abril de 2001, inclusive.
En su desarrollo, afirmó el recurrente que el artículo 140 del C. de P.C. establece que el proceso es nulo cuando el juez "revive…un proceso legalmente terminado", causal de invalidación insaneable por expreso mandato del inciso 2° del art. 144 ib.
Señaló que en el presente juicio debido al extravío del expediente la parte actora solicitó su reconstrucción, fijándose por el juez del conocimiento el 16 de febrero de 2001 a las tres de la tarde como fecha en la que tendría lugar la audiencia prevista en el art. 133 del C. de P.C., a la que no concurrió el demandante, ni su apoderado judicial, por lo que ha debido declararse extinguido el proceso, conforme a lo señalado en el numeral 5° del art. 133. Mencionó que la no comparecencia a la referida audiencia produjo "la terminación del proceso la cual necesariamente operó por el solo hecho de hallarse cumplidas las referidas condiciones, objetivas por lo demás, fijadas en la citada disposición legal y con total independencia de la actitud que, frente a ellas, asumió el juzgado" (fl. 27 Cdno Corte).
Concluyó, entonces, que la acción intentada por el actor se extinguió una vez él y su apoderado dejaron de concurrir a la audiencia programada, y mal podía entonces el juzgado decretar nuevamente la realización de una nueva.
CONSIDERACIONES
La Sala delanteramente observa que al concretar el demandado y recurrente, su alegación según la cual se incurrió en una nulidad del proceso por revivirse un juicio legalmente terminado, partió de una premisa errónea consistente en que la extinción del proceso prevista en el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, tiene naturaleza objetiva y no requiere, por ende, declaración judicial.
En efecto, la norma antes citada, inmodificada desde la entrada en vigencia del referido Código, establece el correspondiente trámite de la reconstrucción y en su inciso 5°, que es el que interesa para los fines del presente cargo, dispone que, "Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez cancelará las medidas cautelares que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo" (Se subraya), precepto que, en opinión de la Sala, supone, necesaria e indefectiblemente, el proferimiento de un auto por parte del funcionario judicial que adelanta el proceso, previa constatación de la no comparecencia de las partes a la audiencia de reconstrucción.
En este evento no se presenta diferencia con los demás modos de terminación anormal del proceso previstos en el estatuto procesal civil, es decir, desistimiento y transacción, que también requieren el proferimiento de la correspondiente providencia judicial, sin la cual el litigio no puede considerarse extinguido o terminado, de lo cual se sigue que ante ausencia de la referida decisión judicial el posterior adelantamiento de aquél no implica su forzosa nulidad.
Sobra decir que si el juez declara extinguido el proceso en providencia que adquiera firmeza, no sería posible realizar con posterioridad ningún trámite procesal que implicara la reanudación del mismo, ya que en tal evento sí se estaría incurriendo en la nulidad prevista en el ordinal 3 del articulo 140 del c. de p.c., habida consideración que el referido pronunciamiento judicial comporta una forma especial y anormal de terminación del proceso.
En el presente asunto se observa que mediante auto de fecha 2 de abril de 2001 (fl. 16 cdno 1), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio citó a la parte actora a la audiencia de reconstrucción que tendría lugar el 16 de febrero de ese año a las tres de la tarde, a la que no compareció su apoderado, según lo que se expresa en el documento visible a folio 17 ib., pero ante la constitución de un nuevo mandatario judicial, el juzgado dictó otra providencia (fl. 22) señalando el 27 de abril de ese año como fecha para que se llevara a cabo la referida audiencia que tampoco pudo llevarse a cabo por estar la apoderada del actor atendiendo otra asunto en la ciudad de Bogotá, pero que finalmente la diligencia tuvo lugar el 22 de mayo de 2001 (fl. 40), fecha en la que se declaró reconstruida "toda la actuación procesal que corresponde a la demanda, anexos y auto inadmisorio de la misma". El libelo fue admitido el 31 de mayo de ese año y fue notificado al recurrente el 31 de julio de 2001 (fl. 49) y al apoderado de los restantes demandados el 21 de agosto del mismo año (fl. 69).
De la referida actuación se evidencia que el juez que conocía del proceso ante la ausencia del apoderado judicial del demandante a la primera audiencia de reconstrucción no profirió una providencia declarando extinguido el proceso, por lo que no existía obstáculo para continuar luego el trámite procesal correspondiente.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Se acusó la sentencia de violar el artículo 10 de la ley 75 de 1968, por falta de aplicación a consecuencia de que el Tribunal hizo actuar indebidamente el art. 90 del C. de P.C., según su tenor antes de la modificación que le introdujo la ley 794 de 2003.
Según el recurrente, la deducción del Tribunal consistente en que el actor tenía vocación para suceder a su fallecido padre se estructuró en la aplicación armónica de las normas antes citadas, tesis que como propuesta general y abstracta no merecía reproche alguno, pero que esa aplicación sistemática, "proceda por encima de las particularidades que cada caso ofrezca...es decir, como cosa automática o mecánica... es cuestión de otro linaje, que sí amerita la más severa crítica. Una cosa es, que los referidos preceptos puedan actuar en conjunto y otra, que siempre e indefectiblemente lo deban hacer de igual manera" (fls. 34 y 35).
Agregó que la inconformidad con el fallo del Tribunal se hace consistir en que no analizó, ni estableció, como era su deber, condiciones tales como el extravío del expediente, la existencia de un dilatado trámite por causa del actor y que el auto admisorio se dictó 7 meses después de la fecha de presentación de la demanda.
Señaló que la regla del artículo 90 del C. de P.C. alude a circunstancias caracterizadas por un desenvolvimiento normal del proceso, de manera tal que el auto admisorio de la demanda se profiera en un margen razonable de tiempo, y que no puede hacer actuar de idéntica manera para otras circunstancias, pues en situaciones diversas, como la del presente proceso, en donde transcurrió un lapso de tiempo superior a los siete meses desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se profirió el auto que decidió sobre su admisión, no podía hacerse actuar la referida norma de manera similar a como cuando se está "frente a procesos normales".
Mencionó que actuaciones alejadas del devenir propio que el ordenamiento procesal signa para las demandas, no corresponden al supuesto jurídico contemplado por la comentada disposición, y al no entenderlo así el Tribunal, incurró en grave error jurídico pues "terminó disciplinando una situación de hecho, respecto de la cual hizo cabal y acertada comprensión, por una norma que no la contempla" (fl. 38).
Finalizó, afirmando que son ostensibles "el desatino y la injusticia de la postura asumida por el Tribunal, la cual –hay que decirlo- raya con lo absurdo, en la medida en que se contrapone frontalmente a aquella máxima del derecho que enseña, que sólo situaciones de hecho iguales merecen similar solución jurídica, de la que, al tiempo, se desprende, que situaciones de hecho distintas, deben resolverse de diversa manera".
Con apoyo en tales razones solicitó el recurrente casar la sentencia, y desestimar la pretensión relativa a la petición de herencia.
CONSIDERACIONES
El aspecto medular que se plantea en el cargo y que debe decidir la Sala es si el Tribunal cometió yerro al aplicar al presente juicio el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues según el censor tal precepto ha debido ser inaplicado por cuanto transcurrió un tiempo considerable entre la fecha de presentación y la de admisión de la demanda.
Para resolver el interrogante así formulado conviene recordar que a partir de cas. civ. de 4 de julio de 2002, Exp. 6364, la Corte consideró que los artículos 10º de la ley 75 de 1968 y 90 del Código de Procedimiento Civil no eran excluyentes entre sí, y podían ser aplicados armónicamente en procesos de filiación, puntualizando que en "…tratándose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la única caducidad existente es la establecida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y que si bien el término de la misma puede llegar a suspenderse con la presentación de la demanda, eso sólo sucede si la notificación de ésta al demandado se produce dentro de los 120 días a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario corre sin obstáculo y se configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiación que se acceda" (se subraya).
En la sentencia antes citada se estableció igualmente que "…si la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado no se da en la forma del tantas veces citado artículo 90, la conclusión a que se llega es que la oportuna presentación del libelo no impide que la caducidad avance…hipótesis en la que deberá revisarse si, de todas maneras, la notificación se realizó o no dentro del marco temporal del artículo 10 de la ley 75 de 1968, para de ser lo primero, por ajustarse a la situación a la regla general, mencionada, reconocer, como se dijo, a la filiación efectos patrimoniales, y de ser lo segundo, disponer que ellos han caducado".
En los fallos dictados por la Sala a partir de entonces sobre el mismo tema, entre los que pueden mencionarse los de 31 de octubre de 2003, Exp. 7933, 2 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, expedientes 7233 y 7837, se ha reiterado la aplicación articulada de los arts. 90 del C. de P. C. y 10 de la ley 75 de 1968, puntualizándose que para que la sentencia produzca efectos patrimoniales, el actor debe presentar la demanda de filiación dentro de los dos años siguientes a la fecha del fallecimiento del presunto padre y obtener la notificación de los demandados dentro de los 120 días siguientes (un año según la ley 794 de 2003) a la fecha en que se le notifique el auto admisorio del libelo, personalmente o por estado, sin que legal o jurisprudencialmente se haya fijado o establecido que debe existir un término razonable entre la fecha de presentación de la demanda y la de su admisión.
En el presente asunto, la carga procesal que tenía el actor de notificar la demanda dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si quería hacer inoperante la caducidad de los efectos patrimoniales prevista en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, corría a partir de la fecha en que se le notificó el auto que admitió la demanda sin que pueda considerársele responsable por el tiempo transcurrido entre la presentación de aquella y su admisión. Adicionalmente, existió una circunstancia particular que afectó el trámite del proceso consistente en la pérdida del expediente con posterioridad a la fecha en que la demanda fue inadmitida por el Juez a quo mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2000, lo que originó el incidente de reconstrucción promovido por el actor a través de su apoderado el 23 de enero de 2001, que concluyó el 22 de mayo de ese año en la audiencia en la que se tuvo por reconstruido el proceso, hecho que fue tenido en cuenta por el Tribunal, quien dedicó varios párrafos de su fallo a explicar lo sucedido en el correspondiente trámite.
Luego, aunque es cierto que la notificación a los demandados se produjo cronológicamente por fuera del término de los dos años previsto en el art. 10 de la ley 75 de 1968, si se tiene en cuenta que el fallecimiento del presunto padre ocurrió el 7 de noviembre de 1998 (fl. 34 cdno. 1) y aquella se surtió los días 31 de julio y 21 de agosto de 2001 (fls. 49 y 69 ib.), no lo es menos que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2000, fue repartida el día 27 de ese mes y entró al despacho el 2 de noviembre siguiente del mismo año, esto es, antes de los dos años contados a partir del deceso del señor Helio Quijano, y fue notificada dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se dictó y notificó el auto admisorio de la demanda, el 31 de mayo y el 4 de junio de 2001, respectivamente (fls. 42 y 43 cdno. 1), motivo por el cual no operó la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración de filiación, como acertadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado.
Viene de lo dicho entonces que en el presente asunto el Tribunal no cometió yerro al aplicar el art. 90 del C. de P.C. en concurso con el art. 10 de la ley 75 de 1968, pues ello está de acuerdo con la doctrina admitida por la Corte.
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el proferida el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por el señor JUAN CARLOS LEAL frente al recurrente, las señoras NORA CONSUELO, CELIA ESPERANZA, SILVIA PIEDAD, ANGELA ROSA QUIJANO PARRADO, y los herederos indeterminados del señor HELIO QUIJANO LÓPEZ.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
C.I.J.J. Exp. 21438-01